miércoles, 27 de abril de 2011

Abusos sexuales de clérigos:


Abusos sexuales de clérigos:
Obispos publican Protocolo para denuncias y organismo preventivo que acogerá a víctimas

La Conferencia Episcopal presentó el Protocolo ante Denuncias contra Clérigos por abusos de menores, y anunció la conformación del Consejo que se encargará de orientar y dirigir políticas de prevención de abusos sexuales, como asimismo de ofrecer ayuda a las víctimas.

Ver galería de fotos
El obispo auxiliar de Valparaíso y Secretario General de la CECh, Mons. Santiago Silva, explicó que para los obispos es una obligación proteger a los menores y evitar el abuso sexual, un deber que emana de la misión y del ejemplo que les dio el propio Jesucristo, en cuyo nombre sirven.

“Queremos hacer cuanto sea necesario –con caridad, pero con justicia– para evitar los males que provienen de las graves faltas que algunos ministros de la Iglesia pueden cometer contra los más pequeños y particularmente las relacionadas con el sexto mandamiento del Decálogo, que ofenden a Dios, causan un gravísimo daño a la unidad de la Iglesia y escandalizan al Pueblo de Dios, particularmente a los más amados de Jesús, los más pequeños y los más pobres, a la par que representan un profundo atentado al bien común”, añadió Mons. Santiago Silva.

Reiterando que no hay lugar en el sacerdocio para quienes abusan de menores, y no hay pretexto alguno que pueda justificar este delito, el Secretario General de la CECh expresó que “es total nuestro compromiso de velar incesantemente porque estos gravísimos delitos no se repitan”.

El Protocolo

El Protocolo aprobado por los Obispos actualiza un texto similar del año 2003, a partir de las nuevas normas de la Santa Sede y de las experiencias vividas por la Iglesia en Chile. Según explicó el portavoz de la CECh, Jaime Coiro, entre las principales novedades, el documento amplía la posibilidad de recibir “noticias” (no sólo denuncias formales firmadas por escrito) y promueve que todas ellas sean investigadas, a fin de comprobar su verosimilitud.

El documento afirma que para realizar la investigación previa podría ser designada una persona distinta del Promotor de Justicia, también un laico o laica con la debida preparación.

Reduce en forma importante la exigencia de formalidades que pudieran redundar en atraso de la causa, y se enfatiza la necesidad del acompañamiento a las eventuales víctimas.

Por su parte, la abogada Ana María Celis subrayó que entre las materias que se abordan por primera vez, el Protocolo destaca la necesidad de investigar aunque haya prescrito el delito. También propone un abanico de medidas posibles a adoptar frente a denuncias, y especifica el procedimiento para el envío de la información a la Congregación para la Doctrina de la Fe, de la Santa Sede.

Como consecuencias de las normas recientes de la Santa Sede, el Protocolo recoge la ampliación del plazo de prescripción así como la posibilidad de derogarla, de este modo se facilita el esclarecimiento de la verdad y la justicia.

El texto aprobado por los Obispos es claro en sus referencias al respeto y debida colaboración con los procesos ante los tribunales de la República, recordando la obligación incluso jurídica de denunciar cuando se ejercen ciertas funciones, por ejemplo en el caso de los directores de establecimientos educacionales.

Jaime Coiro apuntó que, “en síntesis, el Protocolo promueve que desde la Iglesia se facilite la investigación de todos los hechos que lleguen a conocimiento de las autoridades eclesiásticas, en un tiempo razonable, sin exigir demasiadas formalidades y acogiendo la colaboración de los laicos”.

Organismo para acompañamiento a las víctimas y prevención de abusos

Otro anuncio que la Iglesia hizo público este martes es la creación del Consejo nacional de la CECh para la Prevención de Abusos contra Menores y Acompañamiento de Víctimas.

Este organismo dependerá directamente del Comité Permanente de la Conferencia Episcopal, y tendrá como tarea proponer, orientar, supervisar y evaluar sus políticas de prevención de abusos sexuales y de ayuda a las víctimas, las que serán implementadas en cada diócesis. Su misión no quedará circunscrita solamente a los casos relativos a clérigos, sino que su labor estará abierta como un servicio a la sociedad en su conjunto, para colaborar en la superación de este grave problema.

El Consejo será presidido por Mons. Alejandro Goic, obispo de Rancagua y Vicepresidente de la CECh.

Lo integrarán, además, las siguientes personas:

- Mons. Juan Ignacio González, obispo de San Bernardo;
- Srta. Ana María Celis, abogada y doctora en Derecho Canónico;
- Sra. María Elena Pimstein, abogada;
- Sra. Pilar Ramírez, de la diócesis de Talca, directora de la Comisión Nacional de la CECh para la Infancia Vulnerada;
- Pbro. Fernando Ramos, Rector del Seminario Pontificio Mayor de Santiago; y
- Pbro. Juan Francisco Pinilla, Vicario para la Educación de Santiago.

Una vez constituido este Consejo y elaboradas sus pautas de trabajo, éstas serán hechas públicas.

Obispos publican Protocolo para denuncias y organismo preventivo que acogerá a víctimas

Obispos publican Protocolo para denuncias y organismo preventivo que acogerá a víctimas

Ref. CECh N.º 125/2011
(HECHO PÚBLICO EN MARTES DE PASCUA DE RESURRECCIÓN 2011)
SUMARIO:
A. Orientaciones jurídicas de los Obispos de Chile: A.1. Preámbulo; A.2. Fase
preliminar: desde la denuncia hasta el término de la investigación previa; A.3.
Envío de antecedentes a la Congregación para la Doctrina de la Fe; A.4. Aspectos
fundamentales del proceso canónico penal; A.5. En relación a la legislación chilena
aplicable a los procesos en sede civil; A. 6. Conclusión.
B. Anexos: B.1. Glosario; B.2. Síntesis del procedimiento penal canónico; B.3.
Normae de gravioribus delictis (Normas sobre los delitos mas graves); modificado por
decisión del Romano Pontífice Benedicto XVI del 21 de mayo de 2010, publicado el
15 de julio de 2010.
A. ORIENTACIONES JURÍDICAS
A.1 Preámbulo
1. Los obispos reunidos en la 101ª Asamblea Plenaria hemos analizado la forma en que
los delitos nos desafían a valorar más aún la fidelidad de los clérigos (cfr. Glosario,
pág. 19) a su misión apostólica, los procesos de discernimiento vocacional, de
admisión a los seminarios y de acompañamiento espiritual a los sacerdotes.
2. Es muy necesario que a nadie le quede duda o confusión alguna: la obligación que,
nosotros, como obispos, tenemos de proteger a los menores y de evitar el abuso
sexual, fluye de la misión y del ejemplo que nos dio el propio Jesucristo, en cuyo
nombre servimos. Por esta razón, y movidos por el amor a la Iglesia y a la verdad
sobre las enseñanzas del Señor, queremos hacer cuanto sea necesario –con caridad,
pero con justicia– para evitar los males que provienen de las graves faltas que
algunos ministros de la Iglesia pueden cometer contra los más pequeños y
particularmente las relacionadas con el sexto mandamiento del Decálogo, que
ofenden a Dios, causan un gravísimo daño a la unidad de la Iglesia y escandalizan al
Pueblo de Dios, particularmente a los más amados de Jesús, los más pequeños y los
más pobres, a la par que representan un profundo atentado al bien común.
PROTOCOLO ANTE DENUNCIAS CONTRA CLÉRIGOS
POR ABUSOS DE MENORES
2
3. Gracias a Dios, nuestra sociedad ha tomado mayor conciencia de uno de los derechos
de todo menor de edad. En el ámbito de la sexualidad, su violación reviste especial
gravedad. Esto, por dos motivos. En primer lugar, por el daño que sufren los
menores cuando se violan sus derechos en este ámbito particularmente delicado de
su vida, cual es el de la sexualidad. En segundo lugar, porque esta violación ocurre
cuando aún carecen del discernimiento y la libertad que tendrán como mayores de
edad. En este documento nos referimos a la violación de esos derechos por parte de
clérigos.
4. No hay lugar en el sacerdocio para quienes abusan de menores, y no hay pretexto
alguno que pueda justificar este delito. A las personas directamente afectadas y a las
comunidades que en Chile han visto en algún sacerdote motivo de escándalo, les
pedimos perdón, y les exhortamos a comunicarnos estos hechos. Es total nuestro
compromiso de velar incesantemente porque estos gravísimos delitos no se repitan.
A los fieles católicos, les pedimos que continúen sus oraciones por esa inmensa
mayoría de clérigos (obispos, sacerdotes y diáconos) que regalan su vida al Señor y
al servicio de los hermanos, para que no se desanimen, sigan creciendo en santidad,
y encuentren en sus fieles y pastores una compañía cercana en su identificación con
Jesús.
5. En este contexto, se entiende por abuso sexual cualquier delito cometido por un
clérigo contra el sexto mandamiento del Decálogo contra un menor de edad (18
años). Ello ha sido enfrentado históricamente por la legislación canónica como un
grave delito. Las normas aplicables al proceso eclesial en caso de delitos contra el
sexto mandamiento cometidos por clérigos se contienen las Normae de gravioribus
delictis (modificadas por decisión del Romano Pontífice Benedicto XVI del 21 de
mayo de 2010 y publicadas el 15 de julio de 2010; en Anexo Nº 3), que constituyen
ley especial, además de las normas contenidas en el Código de Derecho Canónico de
1983. A través de los acuerdos contenidos en este documento, se pretende favorecer
la colaboración que le cabe a la Iglesia en el esclarecimiento de estos hechos, en
armonía y con pleno respeto a las normas canónicas universales con las cuales deben
actualizarse en caso de reforma. En todo caso, el Ordinario (c. 134 §1; cfr. Glosario)
no puede eximirse de hacer un juicio canónico. Cuando el juicio es una obligación
dictada por el Derecho, nadie puede contentarse con emplear sólo el perdón, la
misericordia y una adecuada terapia. La Congregación para la Doctrina de la Fe
(organismo de la Santa Sede encargado de tratar estos asuntos) enviará cuando
corresponda, las indicaciones de lo que debe hacerse y nosotros nos comprometemos
a actuar conforme a éstas, y a actualizar periódicamente nuestros acuerdos si las
circunstancias así lo aconsejan.
6. Para enfrentar este tipo de delitos aberrantes, hemos actualizado un Protocolo,
elaborado el año 2003, estableciendo en forma pormenorizada los procedimientos
del obispo diocesano y del investigador ante denuncias de abusos, conforme a la
3
normativa de la Santa Sede, comprometiéndonos a actuar según estas y
actualizarlas cuando sea necesario.
A.2. Fase preliminar: desde la recepción de la denuncia hasta el término de la
investigación previa.
7. En relación a la responsabilidad de investigar estos casos: al Ordinario le
corresponde investigar en caso que tenga noticia al menos verosímil de la ocurrencia
de un delito. Debe por tanto, investigar con cautela, tanto los hechos, como las
circunstancias y la eventual imputabilidad por ello, salvo que se trate de una noticia
manifiestamente falsa o bien se encuentre suficientemente acreditada, por ejemplo, a
través de la admisión de la conducta por parte del clérigo. Debe entenderse por
noticia cualquier testimonio o denuncia formal, así como una declaración escrita: Si
no es por vía formal, también pueden considerarse noticias aquello que podría ser
indicio que, confrontado con otros, conduzcan al inicio de una investigación previa.
En esa calidad podrían considerarse los rumores continuos que ameriten el conocer o
revisar los antecedentes de la persona, así como también la impresión personal que
se puede tener del denunciado si es verificable con otros indicios. En todo caso, el
discernimiento final de lo que constituye una noticia le corresponde al Ordinario. La
omisión del Ordinario podría constituir el delito contenido en el c.1389 §2 (“Quien
por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente y con daño ajeno un acto de
potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, debe ser castigado con una pena
justa”). De acuerdo a las normas de la Santa Sede, si el caso se lleva directamente a
la Congregación para la Doctrina de la Fe, sin haberse realizado la investigación
previa, los preliminares del proceso que por derecho común competen al Ordinario,
se deben realizar por la misma Congregación (Normae de gravioribus delictis, art.
16).
8. Acerca de la recepción de una denuncia: debe facilitarse la posibilidad de recibir
denuncias o declaraciones en la diócesis. Si alguien tiene noticia acerca de un
eventual delito contra el sexto mandamiento cometido por un clérigo contra un
menor, se debe solicitar a quien lo conoce, que realice la denuncia respectiva ante la
autoridad eclesiástica, a fin de permitirle velar por el bien común y el bien de cada
uno de los implicados, cumpliendo con las recomendaciones de San Pablo, de
abordar estos problemas en el seno de la comunidad cristiana. Para facilitar la
entrega de denuncias, éstas pueden realizarse a través de la estructura normal de la
Iglesia presente en todo Chile: párrocos, decanos y vicarios episcopales, quienes las
harán llegar a la autoridad eclesiástica competente, sin emitir ellos un juicio ni
realizar averiguaciones para comprobar su veracidad. En lo posible, las denuncias
deben entregarse por escrito y firmadas, y deben ratificarse una vez iniciada la
investigación previa. Las denuncias y declaraciones que se reciban estarán
protegidas por el secreto que corresponda en esta fase, para salvaguardar el buen
4
nombre de las personas, proteger a las víctimas y obtener todas las informaciones
que sean necesarias (c. 1455 y Normae de gravioribus delictis, art. 30). La
obligación de derivar la comunicación de las denuncias al Ordinario, pesa
gravemente sobre quienes reciben estas informaciones y no se deben retrasar bajo
ninguna circunstancia. De acuerdo a las normas universales, en el caso de delitos
cometidos durante o con ocasión del sacramento de la reconciliación (Normae de
gravioribus delictis, art. 24 §1), previendo lo que puede suceder posteriormente, debe
tenerse presente que no se puede dar a conocer el nombre del denunciante ni al
acusado ni a su representante si el denunciante no ha dado expresamente su
consentimiento. Pero ello no implica desconocer el cumplimiento de lo previsto por
las leyes civiles, a las que se debe atender desde las etapas preliminares de los casos
de abuso (ver lo señalado en el N.º 37 y siguientes de este documento).
9. Acerca de la prescripción: Si de la misma denuncia, resulta obvio que el delito contra
menores se encuentra prescrito a tenor de la legislación canónica vigente, esto es, 20
años contados desde que el menor cumple 18 años, ello no exime al Obispo de su
deber de investigar, por lo que al concluir la investigación previa debe señalar que
se solicitará la derogación de la prescripción a la Congregación. Sin perjuicio del
derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para
casos singulares, la acción criminal relativa a los delitos reservados a esta
Congregación se extingue por prescripción en 20 años.
10. Los delitos cuya competencia se reserva a la Congregación para la Doctrina de la Fe
que pueden afectar a menores de edad son: la absolución del cómplice en un pecado
contra el sexto mandamiento del Decálogo; la solicitación a un pecado contra el
sexto mandamiento del Decálogo durante la confesión o con ocasión o con pretexto
de ella si tal solicitación se dirige a pecar con el mismo confesor; el delito contra el
sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años
(se equipara al menor la persona que habitualmente tiene un uso imperfecto de la
razón); la adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes
pornográficas de menores, de edad inferior a 14 años, por parte de un clérigo en
cualquier forma y con cualquier instrumento.
11. Incluso si no hubiera denuncia, pero se contara con la admisión del denunciado o con
pruebas irrefutables acerca de su responsabilidad en la comisión de una conducta
contra el sexto mandamiento del Decálogo respecto de menores de edad (que por
ejemplo, tuviera como consecuencia la paternidad del sacerdote respecto de un hijo
de una menor de 18 años), la investigación previa aparece superflua o innecesaria,
por lo que corresponde tomar las medidas cautelares necesarias y proceder a la
recopilación de los antecedentes que deben enviarse a la Congregación para la
Doctrina de la Fe.
12. En el caso que un clérigo admita su conducta, para colaborar en la decisión de la
autoridad eclesiástica correspondiente, es necesario que dicha admisión conste por
5
escrito antes del envío de los antecedentes a la Congregación para la Doctrina de la
Fe. En su reconocimiento escrito, el clérigo debe proporcionar una relación de los
hechos sucedidos, indicando entre otras menciones, si se arrepiente de lo sucedido y
se compromete a no continuar en dicha conducta, así como su disposición a
renunciar al oficio que está ejerciendo, y si acepta la invitación verbal del Obispo a
limitar el ejercicio de la potestad de orden a la celebración privada de la Eucaristía o
bien, manifestar su actitud respecto de las medidas cautelares ya dispuestas. Para que
la autoridad eclesiástica pueda decidir en esta situación, debe también constar si el
clérigo que ha admitido su conducta se compromete a residir dentro del territorio de
la diócesis, si acepta una adecuada ayuda espiritual y psicológica que le permita
discernir su situación sobre su intención de perseverar en el ministerio o no, y su
intención de colaborar en el proceso que instruya la Santa Sede, así como también
debe indicar que se compromete a presentarse a la justicia civil cuando sea
requerido.
13. En el evento que haya admisión de la conducta por parte del clérigo y acceda a
renunciar a su oficio y restringir el ejercicio público de su ministerio, así como a
aceptar la ayuda que se le proponga y colaborar con la investigación canónica y civil,
el Obispo en un documento con la modalidad de Decreto singular, debe hacer constar
al menos, lo siguiente: a) una referencia somera de los hechos indicando cómo los ha
conocido; b) si como medida cautelar o pastoral, acepta la renuncia del clérigo al
oficio eclesiástico que desempeñaba, y la limitación al ejercicio de la potestad de
orden a la celebración privada de la Eucaristía; c) hacer presente al clérigo que le
corresponde estar disponible si es requerido por la justicia civil; d) indicar la
modalidad a través de la cual se acompañará al clérigo mientras dure el proceso, e) y
en especial, debe indicar de manera preceptiva las consecuencias de la infracción del
clérigo a su decreto, lo que constituye un precepto singular, que en caso de
infracción puede dar origen a la suspensión del clérigo. Luego se debe proceder al
envío de los antecedentes a la Congregación para la Doctrina de la Fe según se indica
en el N.º 28 de este documento, teniendo presente que si se hubieran transmitido los
antecedentes de inmediato a la Congregación, aun cuando no se hubiese realizado a
nivel diocesano la investigación previa, ésta puede ser realizada por la misma
Congregación.
14. Debe atenderse particularmente a ciertas situaciones especiales. Si se tratara del
embarazo de una menor de 18 años: se le debe procurar la necesaria ayuda espiritual
y psicológica y los medios para ayudar a asumir plenamente la maternidad, como
también la compañía que la aconseje sobre el futuro del hijo. Si se comprueba, ya en
sede civil, ya en la investigación canónica, que el clérigo es el padre de la criatura, se
le instará a reconocerla voluntariamente y a asumir los deberes que señala la ley.
Además, se le pedirá que deje el ejercicio del ministerio. Otra situación especial se
refiere a si la denuncia recae sobre legados de la Sede Apostólica, Obispos y
personas físicas que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice (cfr. c.
6
1405 §3): tiene el derecho de juzgar la Congregación para la Doctrina de la Fe por
mandato del Romano Pontífice.
15. Si la denuncia afecta a un clérigo que pertenece a un Instituto de vida consagrada o
una Sociedad de vida apostólica: el responsable de iniciar la investigación previa es
el Ordinario propio. Se propondrá que este aspecto sea sometido a un estudio en el
que intervenga la CECh y la Conferencia de Religiosos y Religiosas de Chile
(CONFERRE) con el fin, además, de coordinar el procedimiento frente a casos de
abusos a menores de edad. Y también sobre la necesidad de que sean claros los
informes que se deben entregar y/o pedir cuando ex religiosos o ex seminaristas
piden ingresar a una diócesis. En todo caso, parece necesario que ante la denuncia de
pedofilia u otras faltas graves en contra del sexto mandamiento que afecte a un
religioso, los Superiores informen detalladamente y cuanto antes al Obispo
diocesano, particularmente si desempeña un trabajo pastoral en la Diócesis. Esa
información debe contener resumidamente los hechos y las medidas adoptadas, así
como la decisión sobre el archivo de los antecedentes en caso de no verificarse la
denuncia, o bien el envío de los mismos a la Congregación para la Doctrina de la Fe
si en cambio hay indicios acerca de un delito contra el sexto mandamiento cometido
por un clérigo contra un menor. En todo caso, y como medida pastoral, el Obispo
podría solicitar la restricción del ejercicio público del ministerio, así como privarle
de un oficio que ese clérigo desempeñe en su diócesis.
16. Acerca del inicio de la investigación previa (o preliminar): una vez recibidas
denuncias que no parezcan manifiestamente falsas o superficiales, el Ordinario debe
decretar el inicio formal de la investigación preliminar, señalando quién llevará a
cabo la investigación, y en lo posible, estableciendo un lapso de tiempo en el que
deba llegarse a algunas conclusiones. Desde el inicio de la investigación previa, el
Ordinario puede imponer medidas cautelares tendientes a evitar que otros menores se
encuentren en riesgo, como apartar al denunciado del ejercicio del ministerio sagrado
o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o
territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la Santísima Eucaristía. El
Ordinario puede revocar o modificar el decreto a través del que se da inicio a la
investigación previa, cuando surgen elementos nuevos, que le aconsejen obrar
diversamente. Parece del todo aconsejable que en el decreto de inicio de la
investigación previa se establezca un tiempo prudente y prorrogable para realizarla,
de acuerdo a las peculiares circunstancias de la denuncia hecha. Si no se ha
procedido con anterioridad, al menos desde ese momento, la autoridad debe encargar
a una persona comisionada para ello, de estar cercana a la presunta víctima y sus
familiares, e incluso velar para que se les ofrezca un acompañamiento espiritual y
terapéutico.
17. Acerca de quién puede conducir la investigación previa: es posible que ésta sea
realizada personalmente por el Ordinario, como por medio de una persona idónea,
evitando que se ponga en peligro la buena fama de quien es investigado. No existe la
7
obligación de designar como encargado de la investigación previa a un Promotor de
justicia (cfr. Glosario) ni que éste sea sacerdote. Nada obsta a que se designe a un
clérigo o laico, sea o no promotor de justicia, para que realice la investigación
previa.
18. Si la autoridad eclesiástica decidiera que en su situación es conveniente que se
encargue a un Promotor de justicia la labor de la investigación previa, debe tener en
cuenta que es el Obispo el encargado de nombrar al Promotor de justicia para las
causas en que debe intervenir (c. 1430-1431), que debe ser clérigo o laico, de buena
fama, doctores o licenciados en derecho canónico y de probada prudencia y celo por
la justicia (c. 1435), designados para todas las causas en general o para cada una de
ellas en particular; y pueden ser removidos por el Obispo con causa justa (c. 1436
§2). En los casos de faltas contra menores relativas al sexto mandamiento cometidas
por clérigos, se podrá entonces decretar que corresponda a un Promotor escuchar,
discernir y acoger las eventuales denuncias que se formulen, quien al término de la
investigación previa presente al Obispo las razones fundadas de las mismas. Incluso
puede nombrarse a un Promotor de justicia, cuya misión exclusiva sea mantener una
particular atención sobre los temas relativos al sexto mandamiento del Decálogo, y
específicamente de la pedofilia, con el encargo de estudiar los diversos casos y las
medidas para proponer al Obispo. Se aconseja que los Promotores de justicia tengan
una formación y capacitación común.
19. Acerca de la intervención de un Notario (cfr. Glosario) y de otras exigencias
formales. En todo proceso debe intervenir un Notario, de manera que las actas son
nulas si no están firmadas por él (c. 1437); sin embargo, la investigación previa no es
propiamente un proceso sino una fase preliminar, por lo que no son necesarios los
requisitos formales del mismo. El Obispo podrá nombrar ad casum un Notario
eclesiástico para una denuncia en concreto, sea en la persona de un sacerdote,
diácono o laico idóneo para este oficio. Debe tenerse presente que si se pone en tela
de juicio la buena fama de un sacerdote, el Notario debe ser sacerdote (cf. c. 483 § 2
final). Las exigencias formales (como la necesidad de denuncia escrita para dar
inicio a la investigación, o la presencia de Notario, o que los involucrados presten
juramento) deben entonces, armonizarse con la finalidad de esta etapa, cual es la
verificación de los hechos y sus circunstancias, así como sobre la imputabilidad
eventual del denunciado.
20. Durante la investigación previa: quien ha sido designado investigador, debe
realizarla en conformidad a lo dispuesto en los cc. 1717 a 1719, verificando la
denuncia, en cuanto si los hechos constituyen delito (c. 1321), así como todo lo
relativo a las circunstancias (cc. 1323 a 1327) y a la eventual imputabilidad del
denunciado (c. 1321). De todo lo obrado debe levantarse acta, que posteriormente se
entregará al Ordinario. Si con ocasión de la investigación previa, el investigador
toma conocimiento de otros eventuales delitos cometidos por otras personas, debe
ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ordinario, a fin que disponga según el
8
caso instruir una investigación separada o reunir los antecedentes conjuntamente
hasta el término de dicha fase.
21. Durante la investigación, se debe tener presente que el denunciado goza de la
presunción de inocencia, y su derecho a la intimidad y buen nombre no puede
perjudicarse ilegítimamente (cfr. cc. 220, 221, 1717, § 2). Además, si el clérigo no
ha recibido ayuda psicológica con anterioridad, se le recomendará que
voluntariamente se someta a la atención de un médico especialista según consejo del
Obispo. Si el clérigo da su consentimiento, el profesional consultado podrá remitir su
evaluación, en forma reservada y confidencial, también al Obispo diocesano. De
manera que respecto de quien haya sido denunciado de un delito en esta materia, y
sin perjuicio de las medidas que corresponda, debe instársele a someterse
voluntariamente a un tratamiento psiquiátrico o psicológico profesional mientras se
encuentre pendiente su situación procesal. Conviene que cada diócesis cuente con
uno o más psiquiatras y psicólogos especialistas en este campo, sin descontar la
posibilidad de terapia en Centros especializados para sacerdotes. Si el resultado del
diagnóstico y de la correspondiente terapia eventualmente descartara la presencia de
una anomalía, el Ordinario podrá reintegrar al sacerdote a un ministerio pastoral, en
las condiciones más adecuadas a su situación. Pero en el caso que se detecte una
anomalía, la autoridad eclesiástica deberá tomar las medidas para que no continúe en
el ejercicio del ministerio y ha de ser ayudado, por medio de un acompañamiento
espiritual lo más intenso y especializado posible, a arrepentirse del pecado cometido
y del daño causado; asimismo a emprender un camino de conversión sincera, de
reparación y de renovación espiritual.
22. Acerca del término de la investigación previa: Una vez que quien ha sido designado
investigador haya terminado su labor, debe entregar sus conclusiones y los
antecedentes recopilados al Ordinario para que éste tome una decisión acerca de la
veracidad de la denuncia, y de los pasos a seguir.
23. A través de un decreto, el Ordinario debe poner término a la investigación previa,
señalando resumidamente los hechos y las medidas adoptadas, así como la decisión
sobre el archivo de los antecedentes en caso de no verificarse la denuncia, o bien el
envío de los mismos a la Congregación para la Doctrina de la Fe si en cambio hay
indicios acerca de un delito contra el sexto mandamiento cometido por un clérigo
contra un menor. Si bien no existe una obligación jurídica de notificar acerca de lo
realizado, debe evaluarse la oportunidad de dar noticia a los interesados del término
de la gestión de la autoridad. Si se decide el archivo de la investigación y
posteriormente aparecen nuevas denuncias, se puede proseguir a partir de lo ya
realizado, decretándose la reapertura de la primera investigación.
24. Si resulta que, a propósito de la investigación, se informa al Ordinario de la comisión
de otros delitos eventualmente cometidos por el mismo investigado, o bien resulta
que han participado del mismo otras personas, se debe indicar dicha situación y
9
disponer, según el caso, la necesidad de ampliar la información o bien proceder a
continuar, teniendo presente que dichas situaciones deben ser investigadas en el
proceso que se instruya según las indicaciones entregadas por la Congregación para
la Doctrina de la Fe.
25. Si se decide que la denuncia carece de fundamento: se tomarán todas las medidas
necesarias para reestablecer el buen nombre del clérigo. Si no se requiere para el
proceso penal, deben guardarse en el archivo secreto de la Curia las actas de la
investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la
investigación, así como todo aquello que precede a la investigación (c. 1719). Pero
debe tenerse presente que aun si no se trata de un delito contra el sexto mandamiento
cometido por un clérigo contra menores, es responsabilidad del Ordinario promover
el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar penas, sólo
cuando haya visto que la corrección fraterna, la reprensión u otros medios de la
solicitud pastoral no bastan para reparar el escándalo, restablecer la justicia y
conseguir la enmienda del reo (c. 1341). Por tanto, eventualmente, deberá iniciar él
mismo el proceso que corresponda, considerando que antes de tomar dicha
determinación, debe evaluar si, para evitar juicios inútiles, es conveniente que, con el
consentimiento de las partes, él mismo o el investigador dirima lo referente a los
daños de acuerdo con la equidad (c. 1718 § 4).
26. Si la denuncia carecía de fundamento o era manifiestamente falsa: debe incluso
considerarse si corresponde lo establecido en el c. 1390 §1, esto es, que incurre en
entredicho latae sententiae quien denuncia falsamente ante un Superior eclesiástico a
un confesor, por el delito de solicitación contra el sexto mandamiento (c. 1387), y si
el denunciante fuera clérigo, también incurre en suspensión. Si se trata de otra
denuncia calumniosa por algún delito, o lesión de la buena fama del prójimo a tenor
del c. 1390 § 2, se puede sancionar con una pena justa y obligar a quien ha
calumniado a dar la satisfacción conveniente (c. 1390 § 3).
27. Si la denuncia es verosímil: debe procederse al envío de los antecedentes y disponer
medidas cautelares acerca del oficio y el ejercicio ministerial del clérigo si no se ha
hecho previamente. Dichas medidas deben revocarse al cesar la causa que las
motivó, y dejando ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal. Por ello, el
Obispo debe proceder con particular cautela en la aplicación de las medidas antes
indicadas, con el fin de no lesionar el buen nombre del denunciado.
A.3 Envío de antecedentes a la Congregación para la Doctrina de la Fe
28. Cada vez que el Ordinario reciba una noticia al menos verosímil de un delito más
grave una vez hecha la investigación previa, debe presentarla a la Congregación de la
Doctrina de la Fe, la cual, si no avoca a sí misma la causa por circunstancias
particulares, ordenará al Ordinario proceder ulteriormente, sin perjuicio, en su caso,
10
del derecho de apelar contra la sentencia de primer grado sólo al Supremo
Tribunal de la misma Congregación.
29. La remisión de los antecedentes a la Congregación para la Doctrina de la Fe debe
realizarse a través de la Nunciatura Apostólica, mediante una carta del Obispo
diocesano en la cual manifieste su decisión acerca del envío de los antecedentes,
refiriéndose a los hechos investigados, así como a la imputabilidad del clérigo, y su
parecer a la Congregación acerca de los pasos a seguir. Debe asimismo pronunciarse
acerca de la posibilidad de perseverancia en el ministerio del clérigo, así como las
medidas adoptadas desde que recibió la denuncia hasta el envío de los antecedentes,
para velar por la seguridad de otros menores. Es conveniente que se incluya la
actitud de disponibilidad del clérigo hacia la investigación, su admisión o rechazo
respecto de los hechos que se le imputan, así como su cumplimiento relativo a las
disposiciones tomadas para prevenir cualquier eventual riesgo hacia otros menores.
Es oportuno que el Obispo se refiera acerca del relato del menor o de sus
representantes, y acompañe los documentos que acrediten tal condición, así como
también conviene que indique cómo se ha acompañado a las víctimas y sus
familiares, el escándalo producido en la comunidad, el contexto nacional y la
situación civil de la investigación. Finalmente, debe constar un elenco de los
documentos que se acompañan, entre los que deben estar los decretos emitidos por la
autoridad tanto al inicio como al término de la investigación.
30. De acuerdo a la normativa vigente, luego de la evaluación de los antecedentes
aportados, la Congregación para la Doctrina de la Fe decide entre diversas
alternativas: a) si considera que no hay mérito suficiente para iniciar un proceso
canónico, debe decretar el archivo de los antecedentes entregados; b) si estima que es
necesario recabar más información a fin de tomar una decisión, debe solicitarlo así al
Ordinario y posteriormente decidir en base a todos los antecedentes; c) decretar que
se inicie un proceso canónico en la sede de la Congregación, avocando para sí la
causa en un proceso judicial; d) en ciertos casos puede, de oficio o a instancia del
Ordinario, decidir que se proceda por decreto extrajudicial, considerando que las
penas expiatorias perpetuas sean irrogadas solamente con mandato de la
Congregación; e) presentar directamente casos gravísimos a la decisión del Sumo
Pontífice en vista de la dimisión del estado clerical o la deposición junto con la
dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de modo manifiesto la comisión
del delito y después de que se haya dado al reo la facultad de defenderse.
A.4 Aspectos fundamentales del proceso canónico penal
31. La Congregación para la Doctrina de la Fe puede decretar que se instruya a nivel
local un proceso penal, señalando si corresponde un proceso administrativo o un
proceso judicial, para lo cual el Ordinario debe dictar el decreto que corresponda. En
los tribunales diocesanos, para las causas de competencia reservada a la
11
Congregación para la Doctrina de la Fe quienes pueden desempeñar válidamente
los oficios de Juez, Promotor de Justicia, Notario y Patrono (representante) deben ser
sacerdotes, aunque la Congregación puede conceder la dispensa del requisito del
sacerdocio y también del requisito del doctorado en derecho canónico, sin perjuicio
de lo prescrito por el c. 1421 del Código de Derecho Canónico. Estas causas están
sometidas al secreto pontificio por lo que, en atención a las Normae de gravioribus
delictis, se debe sancionar con una pena adecuada por el Turno (Tribunal) Superior,
a quien viola el secreto o, por dolo o negligencia grave, provoca otro daño al acusado
o a los testigos, a instancia de la parte afectada o de oficio.
32. Una vez iniciado el proceso correspondiente, ya sea administrativo o judicial, si
fuera el caso, se debe continuar con las medidas cautelares o establecerlas en
conformidad al c. 1722 para evitar todo riesgo respecto de otros menores. El mero
traslado de diócesis nunca puede ser considerado como una medida preventiva o
como pena penal medicinal suficiente. Pero en ciertos casos, cuando el sacerdote no
se confiesa culpable o se declara inocente, y existe una presunción negativa acerca
de su actuar, de modo que la continuidad en el ministerio encierra motivos de
escándalo, el Obispo debe tomar una decisión prudencial según su estimación del
bien común, aplicando lo señalado en el c. 1722, a saber: “Para evitar escándalos,
defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el
Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado,
apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de
un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o
territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la Santísima Eucaristía; pero
todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejando
ipso iure de tener vigor al terminar el proceso penal”.
33. En estos casos también podrá usar de los remedios penales y/o penitencias, conforme
a los cc. 1339 y siguientes del Código de Derecho Canónico. Conviene tener
presente lo señalado en el Directorio para el Ministerio Pastoral de los Obispos
(números 110 a 112 del año 1973, o números 80 a 82 de la edición revisada del año
2004, especialmente la letra e) del N.º 81). Las medidas jurídicas deben ir
acompañadas por un adecuado seguimiento humano y espiritual, en particular es
muy importante que, contemporáneamente a la investigación, el Obispo, o si es del
caso otra persona en su nombre, mantenga un diálogo abierto y fraterno con los
familiares de la persona afectada, de manera que los que sufren gocen de la cercanía
y comprensión del Pastor. Asimismo, la autoridad eclesiástica adoptará las medidas
necesarias para el acompañamiento espiritual de las víctimas. Es importante
transmitir a los familiares de los afectados y a estos mismos, que las
responsabilidades por actos delictivos y moralmente reprochables son personales, y
que la Iglesia y sus Pastores los rechazan completamente. Se debe presumir la
inocencia del denunciado mientras no haya reconocido su delito o no se demuestre lo
contrario, así como asegurar el debido proceso. Si fuera el caso, en la resolución
12
final, corresponde pronunciarse respecto de la acción de resarcimiento (cc. 1729 -
1730).
34. En caso que la Congregación para la Doctrina de la Fe determinara que debe seguirse
un proceso administrativo, sin dar normas particulares, se debe proceder a tenor del
c. 1720. Así, en el proceso penal administrativo (o extrajudicial), el Ordinario debe
hacer saber al acusado acerca de la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de
que se defienda, a no ser que éste, legítimamente llamado, no quisiera comparecer.
Para su decisión, el Ordinario debe sopesar cuidadosamente con dos asesores todas
las pruebas y argumentos y en caso que conste con certeza el delito y no se haya
extinguido la acción criminal, debe dictar un decreto de acuerdo con los cc. 1342–
1350, exponiendo, al menos brevemente, las razones de derecho y de hecho y la pena
sugerida (si lo considera culpable). En el proceso administrativo, las penas
expiatorias perpetuas solamente pueden imponerse con mandato de la Congregación
para la Doctrina de la Fe. Los asesores deben ser expertos en derecho canónico u otra
disciplina necesaria para la evaluación exhaustiva de la evidencia. El acusado
también tiene la oportunidad de presentar su defensa. Este decreto es enviado a la
Congregación para la Doctrina de la Fe para su confirmación, ante la cual podría
interponerse una reconsideración por quien se considere afectado.
35. El proceso penal judicial se debe desarrollar conforme a las normas del Derecho
Canónico, esto es, sigue las normas del proceso contencioso ordinario (cc. 1501 a
1655), junto a las especiales del proceso penal contempladas en los cc. 1721-1728.
Ello significa que deben seguirse las distintas etapas procesales, proveer a la debida
representación del acusado por medio de un sacerdote idóneo según el parecer del
Obispo, y que tenga, si es posible, experiencia en el trabajo de los tribunales
eclesiásticos, así como también requerir de la intervención del Promotor de justicia
durante el transcurso del mismo. Un tribunal colegiado integrado sólo por sacerdotes
debe conocer del asunto y dirimirlo en una sentencia que podrá ser impugnada por
apelación ante la Congregación para Doctrina de la Fe.
36. Es conveniente que en cada diócesis, incluso con ayuda de miembros de otras
diócesis, exista un elenco de fieles que puedan asumir la representación del
denunciado en sede canónica, y de otros que puedan hacerlo en sede civil. La
Conferencia Episcopal a través de sus diversos organismos, podrá coordinar el
acceso a profesionales para ayudar psicológica y psiquiátricamente, así como en
ámbito jurídico. Por otra parte, el organismo correspondiente de la Conferencia
Episcopal evaluará acerca de la conveniencia de un listado único nacional de
sacerdotes y/o ex seminaristas que tienen impedimentos ya sea para ejercer el
ministerio o para ingresar al Seminario, y que este listado sea administrado por los
Obispos presidentes de las Comisiones Nacionales del Clero y de los Seminarios.
Contra los actos administrativos singulares emanados o aprobados por la
Congregación para la Doctrina de la Fe en los casos de delitos reservados, se admite
el recurso, presentado en un plazo perentorio de sesenta días útiles, a la
13
Congregación Ordinaria del mismo Dicasterio, la cual juzga la sustancia y la
legitimidad, eliminado cualquier recurso ulterior del que se trata en el art. 123 de la
Constitución Apostólica Pastor bonus (Normae de gravioribus delictis, art. 27).
A.5 En relación a la legislación chilena aplicable a los procesos en sede civil
37. La Iglesia respeta el ordenamiento estatal vigente y debe actuar conforme al mismo.
Dado que ella es una institución que goza de personalidad jurídica anterior al propio
Estado, su existencia y autonomía es reconocida por éste. Esta personalidad jurídica
se expresa, incluso, en el dotarse de un derecho propio. Así lo reconocen, entre otros,
los artículos 547 inciso 2º del Código Civil y el artículo 20 de la Ley 19.638. En
efecto, la personalidad jurídica y el derecho propio no son más que una
manifestación de la soberanía que detenta la Iglesia en ámbito espiritual. Ella deriva
del hecho de que la Iglesia es una entidad independiente de toda otra sociedad o
Estado, porque no debe su existencia ni su subsistencia a ningún poder público ni
persona. La Iglesia, entonces, no es una corporación privada; así tampoco está
sometida a Estado alguno. De hecho, no depende entonces ni de la voluntad del
soberano estatal, ni subsiste por su consentimiento o tolerancia. La presencia de la
Iglesia no se encuentra circunscrita a los límites territoriales de los Estados. Tanto la
Constitución como las leyes que rigen al Poder Judicial establecen la distinción de la
jurisdicción civil y eclesiástica. En caso alguno un tribunal perteneciente al Poder
Judicial, ni un miembro del Ministerio Público pueden intervenir en los asuntos
sometidos a la jurisdicción eclesiástica, en cuanto se trate de un proceso canónico,
sin perjuicio de que puede juzgar esos mismos hechos en fuero civil. Los tribunales
civiles examinan el incumplimiento de las leyes del Estado; los tribunales de la
Iglesia, el incumplimiento de su propia legislación.
38. Como institución, la Iglesia respeta y valora el trabajo de los tribunales de justicia y
no obstaculiza su actuación. Un ciudadano debe reconocer el derecho de los
tribunales de justicia de investigar los eventuales delitos por incumplimiento de las
leyes, de someter a juicio o de condenar, máxime cuando se trata de delitos graves.
El hecho de ser un ministro de la Iglesia no exime de este deber, por el contrario,
moralmente lo refuerza. Por el hecho de pertenecer a la Iglesia y ser miembro de su
clero, no se alteran ni los derechos ni los deberes que emanan del hecho de ser
ciudadano. Nada exime a un clérigo de responder por sus actos ante la justicia civil.
En el ámbito de su jurisdicción propia, le corresponde al Estado recibir las denuncias
que se le entreguen y tiene el deber de investigar, de incoar un juicio, de investigar
acerca de la eventual culpabilidad o la inocencia y, si es el caso, de establecer la
pena.
39. Para el cumplimiento de las leyes civiles, desde las etapas preliminares del trato de
los casos de abuso, se debe actuar en conformidad a lo señalado por el artículo 175
del Código Procesal Penal chileno. Según éste, están obligadas a denunciar dentro de
14
las 24 horas siguientes en que toman conocimiento del hecho criminal quienes
desempeñan determinadas funciones tanto en el ámbito de la salud como en el de la
educación. Dicho artículo especifica quiénes son. La denuncia realizada por alguno
de los obligados, exime al resto, y su omisión da lugar a una pena de multa, salvo
que apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la
persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes,
descendientes o hermanos.
40. En los demás casos, la denuncia ante la autoridad civil no es una imposición jurídica.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que participan en el delito como
encubridores, quienes oculten o inutilicen los efectos o instrumentos del delito para
impedir su descubrimiento; y quienes alberguen, oculten o proporcionen la fuga del
culpable. Hacer una denuncia ante la autoridad civil es un derecho de las víctimas.
Se debe respetar plenamente su ejercicio, que incluso podría considerarse un deber.
No corresponde presionar moralmente a las víctimas para que se abstengan de
denunciar. Si la víctima o el acusado no contaran con un abogado que pueda tutelar
sus derechos ante los tribunales, la diócesis podrá colaborar en la búsqueda de entre
sus miembros de un abogado competente que pueda ofrecer sus servicios.
41. Toda persona requerida por la investigación de un delito, debe proporcionar la
información y antecedentes de que dispone, salvo si se trata del mismo investigado o
sus parientes. Se debe tener presente que el delito de obstrucción a la investigación
se configura en aquellos casos que se obstaculice gravemente el esclarecimiento de
un hecho punible o la determinación de sus responsables, mediante la aportación de
antecedentes falsos que lleven al Ministerio Público a realizar u omitir diligencias de
la investigación.
42. La colaboración debida se expresa en el deber de prestar testimonio y el deber de
informar. Respecto del deber de prestar testimonio en conformidad al ordenamiento
vigente, se distingue en el deber de comparecer, declarar y decir verdad. En cuando
al deber de comparecer: consiste en el deber de presentarse cuando se es requerido
por el Tribunal. Las personas que se nieguen a comparecer pueden ser compelidas a
través de arrestos. Sólo se encuentran eximidos del deber de comparecer: (a) Altas
autoridades civiles y militares. (b) Personas que gocen de inmunidad diplomática. (c)
Personas gravemente enfermas. (d) Quienes tengan otro impedimento debidamente
calificado por el Tribunal. En relación al deber de declarar: toda persona tiene la
obligación de declarar ante el Tribunal. Las personas que se nieguen a declarar
pueden ser compelidas a través de arrestos. Se encuentran eximidos del deber de
declarar: (a) El cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o
descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado. (b) Aquellos sujetos a
secreto, sólo respecto de lo que se haya confiado y se extiende a las comunicaciones
(notas, documentos y objetos) de cualquier tipo que guarden relación con el secreto.
El legislador ha establecido que esta prerrogativa no podrá ser invocada si la persona
15
lo releva del deber de guardar dicho secreto, sin embargo, el derecho canónico
limita esta posibilidad, y en todo caso dicho relevo no exime de guardar el sigilo
sacramental cuando corresponda. Acerca del deber de decir verdad: quienes no digan
la verdad en su declaración durante la investigación del fiscal o al momento del
juicio oral, pueden ser sancionados con multas y arrestos. En los casos seguidos de
acuerdo al anterior procedimiento penal, se deben tener presente las normas
correspondientes (cfr. Código de Procedimiento Penal, arts. 191 Nº1 y 3, 192 inc. 1º,
2º y 5º y art. 201 Nº 2).
43. En cuanto al deber de informar: la Fiscalía puede requerir la remisión de
antecedentes y documentos necesarios para la investigación según las normas
relativas al registro de lugares especiales (cfr. Código Procesal Penal, art. 209 y
Código de Procedimiento Penal, art. 158 inc. 1º). Toda persona e institución, tanto
pública como privada, debe dar respuesta a estos requerimientos, salvo que conforme
a la ley éstos tengan el carácter de secreto. La Fiscalía podrá solicitar a los
Tribunales de Justicia que ordenen la entrega de los antecedentes e información
solicitada, en caso de negativa o de estimar que los antecedentes no están amparados
por el secreto. Cabe tener presente que el eclesiástico o empleado público que
substraiga o destruya documentos o papeles que le estuvieran confiados por razón de
su cargo, comete el delito de infidelidad en la custodia de documentos, sancionado
con una pena de reclusión menor y multa.
44. En relación a las disposiciones del Derecho Canónico en cuanto a los deberes de
denuncia y colaboración durante la investigación: el Derecho Canónico ordena que
el sigilo sacramental es inviolable, por lo cual está terminantemente prohibido al
confesor descubrir al penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por ningún
motivo (c. 983). El confesor que viola directamente el sigilo sacramental (cfr.
Glosario), incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica;
quien lo viola sólo indirectamente, ha de ser castigado en proporción con la gravedad
del delito (c. 1388). En relación al secreto de oficio respecto de procedimientos sobre
delitos más graves. De acuerdo a las Normae de gravioribus delictis (modificadas
por decisión del Romano Pontífice Benedicto XVI del 21 de mayo de 2010 y
publicadas el 15 de julio de 2010), los jueces y ayudantes del tribunal que conocen
sobre la eventual comisión de alguno de los delitos más graves, están obligados a
guardar secreto respecto de las declaraciones, documentos y demás elementos
probatorios rendidos en dicho procedimiento. En estos casos existe la obligación
grave de respetarlo, y su violación conlleva una pena proporcionada al delito y al
daño. Y respecto del secreto de oficio en los demás casos: es el deber de reserva al
que están obligados quienes desempeñan cierto oficio al interior de la Iglesia. Los
jueces y ayudantes del tribunal están obligados a guardar secreto de oficio en todo
juicio penal, y también en el contencioso cuando puede seguirse algún perjuicio para
las partes de la divulgación de algún acto procesal. Todos los que son admitidos a
desempeñar oficios en la curia diocesana deben guardar este secreto, dentro de los
16
límites y según el modo establecido por el derecho o por el Obispo. Por tanto,
quienes intervienen en estos procesos, si infringen este deber pueden ser castigados
con penas adecuadas por la autoridad competente, incluso con la privación del oficio.
Respecto de quienes no tienen propiamente un oficio dentro de la Iglesia, se rigen
cuando corresponda por las normas civiles sobre secreto profesional.
45. Además, deben custodiarse con la mayor diligencia todos los documentos que se
refieran a la diócesis o a las parroquias en un lugar seguro. Nadie puede entrar en él
sin permiso del Obispo, o del Moderador de la curia junto con el canciller (c. 488).
No se permite sacar documentos del archivo, si no es por poco tiempo y con el
consentimiento del Obispo, o del Moderador de la curia junto con el canciller (c.
487, 1 y c. 490,3). La infracción externa de una ley divina o canónica, como la
señalada, sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando así lo
requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir o de
reparar escándalos (c. 1399).
A.6 Conclusión:
Estos acuerdos surgen de la pasada Asamblea Plenaria (101ª) de la CECh, en la que hemos
reflexionado en el misterio de Cristo “que amó a la Iglesia y se entregó a sí mismo por ella
para santificarla, purificándola por medio del agua y de la palabra” (Efesios 5, 25-26). Por
eso el Concilio Vaticano II dice que: “La Iglesia encierra en su propio seno a pecadores, y
siendo al mismo tiempo santa y siempre necesitada de purificación, avanza continuamente
por la senda de la penitencia y de la renovación” (Lumen Gentium, 8).
Además de divulgar este Protocolo a fin de que los fieles y toda la sociedad conozcan de la
tramitación de estas causas, se establecerá un organismo de la Conferencia Episcopal que
oriente y dirija nuestras políticas de prevención de abusos sexuales y ayude a las víctimas.
Nos comprometemos así a enfrentar las situaciones existentes y a prevenir otras conductas
de abuso.
Confiamos que por medio de esta dolorosa experiencia de purificación y conversión, el
Señor fortalezca el servicio que la Iglesia está llamada a ofrecer al Pueblo de Dios y a la
sociedad chilena. Queremos hacerlo perseverando en el camino de la transparencia, la
verdad y la justicia. Nos encomendamos a la protección maternal de la Virgen del Carmen,
Madre de Chile e imagen de nuestra Iglesia.
17
Este Protocolo fue aprobado por la totalidad de los Obispos integrantes de la
Conferencia Episcopal de Chile en sesión de la 101ª Asambleas Plenaria, efectuada en
Punta de Tralca entre los días 4 y 8 de Abril de 2011.
Por su encargo, revisado y suscrito por los miembros del Comité Permanente de la
Conferencia Episcopal de Chile,
† Ricardo Ezzati Andrello † Alejandro Goic Karmelic
Arzobispo de Santiago Obispo de Rancagua
Presidente Vicepresidente
† Gonzalo Duarte García de Cortázar † Horacio Valenzuela Abarca
Obispo de Valparaíso Obispo de Talca
† Santiago Silva Retamales
Obispo Auxiliar de Valparaíso
Secretario General
18
B. ANEXOS
B.1. GLOSARIO
Clérigos: son quienes han sido válidamente ordenados por la Iglesia. Los órdenes son el
episcopado, el presbiterado y el diaconado (Canon 1009). Estos pueden ser
diocesanos, es decir incardinados en una diócesis determinada, o religiosos, es
decir, pertenecientes a una Orden o Congregación Religiosa o Sociedad de Vida
Apostólica (Canon 265). En Chile se usa hablar de Consagrados para referirse a
estos últimos, los cuales se rigen por disposiciones propias (Canon 207 § 2).
Ordinario: por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, además del Romano
Pontífice, los Obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interinamente, han
sido nombrados para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella
equiparada según el c. 368, y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva
ordinaria, es decir, los Vicarios generales y episcopales; así también, respecto a
sus miembros, los Superiores mayores de institutos religiosos clericales de
derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho
pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva ordinaria. (Canon 134 § 1).
Promotor de Justicia: para las causas contenciosas en que está implicado el bien público, y
para las causas penales, ha de constituirse en la diócesis un promotor de justicia,
quien por oficio está obligado a velar por el bien público (c. 1430).
Notario: su escritura o firma da fe pública. Pueden constituirse para cualquier tipo de
actos así como únicamente para los asuntos judiciales, o sólo para actos
referentes a una determinada causa o asunto (cc. 483-484).
Patrono: representante autorizado del denunciado.
Congregación Ordinaria: reunión ordinaria de los cardenales, arzobispos y obispos
designados por el Santo Padre como miembros de cada uno de los Dicasterios
de la Curia Romana.
Dicasterios: denominación genérica actual para referirse a las Congregaciones, Consejos y
Comisiones Pontificias, Tribunales y demás grandes organismos que conforman
la Santa Sede.
Sigilo sacramental: disposición canónica que prohíbe terminantemente al confesor
descubrir al penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por ningún
motivo (c. 983).
.
19
B.2. SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO PENAL CANÓNICO
20
B.3. NORMAE DE GRAVIORIBUS DELICTIS
(Normas sobre los delitos más graves)
(Modificado por decisión del Romano Pontífice Benedicto XVI del 21 de mayo de 2010),
Ciudad del Vaticano, 15 de julio de 2010.
Primera Parte
NORMAS SUSTANCIALES
Art. 1
§ 1. La Congregación para la Doctrina de la Fe, a tenor del art. 52 de la Constitución
Apostólica Pastor Bonus, juzga los delitos contra la fe y los delitos más graves cometidos
contra la moral o en la celebración de los sacramentos y, en caso necesario, procede a
declarar o imponer sanciones canónicas a tenor del derecho, tanto común como propio, sin
perjuicio de la competencia de la Penitenciaría Apostólica y sin perjuicio de lo que se
prescribe en la Agendi ratio in doctrinarum examine.
§ 2. En los delitos de los que se trata en el § 1, por mandato del Romano Pontífice, la
Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho de juzgar a los Padres Cardenales, a
los Patriarcas, a los legados de la Sede Apostólica, a los Obispos y, asimismo, a las otras
personas físicas de que se trata en el can. 1405 § 3 del Código de Derecho Canónico y en el
can. 1061 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.
§ 3. La Congregación para la Doctrina de la Fe juzga los delitos reservados de los que se
trata en el § 1 a tenor de los siguientes artículos.
Art. 2
§ 1. Los delitos contra la fe, de los que se trata en el art. 1, son herejía, cisma y apostasía, a
tenor de los cann. 751 y 1364 del Código de Derecho Canónico y de los cann. 1436 y 1437
del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.
§ 2. En los casos de que se trata en el § 1, a tenor del derecho, compete al Ordinario o al
Jerarca remitir, en caso necesario, la excomunión latae sententiae, y realizar el proceso
judicial de primera instancia o actuar por decreto extra judicial sin perjuicio del derecho de
apelar o de presentar recurso a la Congregación para la Doctrina de la Fe.
Art. 3
§ 1. Los delitos más graves contra la santidad del augustísimo Sacrificio y sacramento de la
Eucaristía reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:
1° llevarse o retener con una finalidad sacrílega, o profanar las especies consagradas, de que
se trata en el can. 1367 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1442 del Código de
Cánones de las Iglesias Orientales;
21
2º Atentar la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico, de que se trata en el can. 1378 § 2
n.1 del Código de Derecho Canónico;
3º La simulación de la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico de la que se trata en el can.
1379 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1443 del Código de Cánones de las
Iglesias Orientales;
4º La concelebración del Sacrificio Eucarístico prohibida por el can. 908 del Código de
Derecho Canónico y por el can. 702 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, de la
que se trata en el can. 1365 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1440 del Código
de Cánones de las Iglesias Orientales, con ministros de las comunidades eclesiales que no
tienen la sucesión apostólica y no reconocen la dignidad sacramental de la ordenación
sacerdotal.
§ 2. Está reservado también a la Congregación para la Doctrina de la Fe el delito que
consiste en la consagración con una finalidad sacrílega de una sola materia o de ambas en la
celebración eucarística o fuera de ella. Quien cometa este delito sea castigado según la
gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o deposición.
Art. 4
§ 1. Los delitos más graves contra la santidad del Sacramento de la Penitencia reservados al
juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:
1º La absolución del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo del
que se trata en el can. 1378 § 1 del Código de Derecho Canónico y en el can. 1457 del
Código de Cánones de las Iglesias Orientales;
2º La atentada absolución sacramental o la escucha prohibida de la confesión de las que se
trata en el can. 1378 § 2, 2E Código de Derecho Canónico;
3º La simulación de la absolución sacramental de la que se trata en el can. 1379 del Código
de Derecho Canónico y en el can. 1443 Código de Cánones de las Iglesias Orientales;
4º La solicitación a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo durante la
confesión o con ocasión o con pretexto de ella, de la que se trata en el can. 1387 del Código
de Derecho Canónico y en el can. 1458 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, si
tal solicitación se dirige a pecar con el mismo confesor;
5º La violación directa e indirecta del sigilo sacramental, de la que se trata en el can. 1388 §
1 del Código de Derecho Canónico y en el 1456 § 1 del Código de Cánones de las Iglesias
Orientales.
§ 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el § 1 n.5, se reserva también a la Congregación para la
Doctrina de la Fe el delito más grave consistente en la grabación hecha con cualquier medio
técnico, o en la divulgación con malicia en los medios de comunicación social, de las cosas
dichas por el confesor o por el penitente en la confesión sacramental verdadera o fingida.
22
Quien comete este delito debe ser castigado según la gravedad del crimen, sin excluir la
dimisión o la deposición, si es un clérigo.
Art. 5
A la Congregación para la Doctrina de la Fe se reserva también el delito más grave de la
atentada ordenación sagrada de una mujer:
1º Quedando a salvo cuanto prescrito por el can. 1378 del Código de Derecho Canónico,
cualquiera que atente conferir el orden sagrado a una mujer, así como la mujer que atente
recibir el orden sagrado, incurre en la excomunión latae sententiae reservada a la Sede
Apostólica;
2º Si quien atentase conferir el orden sagrado a una mujer o la mujer que atentase recibir el
orden sagrado fuese un fiel cristiano sujeto al Código de Cánones de las Iglesias Orientales,
sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 1443 de dicho Código, sea castigado con la
excomunión mayor, cuya remisión se reserva también a la Sede Apostólica;
3º Si el reo es un clérigo, puede ser castigado con la dimisión o la deposición.
Art. 6
§ 1. Los delitos más graves contra la moral, reservados al juicio de la Congregación para la
Doctrina de la Fe, son:
1º El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un
menor de 18 años. En este número se equipara al menor la persona que habitualmente tiene
un uso imperfecto de la razón;
2º La adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas
de menores, de edad inferior a 14 años por parte de un clérigo en cualquier forma y con
cualquier instrumento.
§ 2. El clérigo que comete los delitos de los que se trata en el § 1 debe ser castigado según la
gravedad del crimen, sin excluir la dimisión o la deposición.
Art. 7
§ 1. Sin perjuicio del derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de derogar la
prescripción para casos singulares la acción criminal relativa a los delitos reservados a la
Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción en 20 años.
§ 2. La prescripción inicia a tenor del can. 1362 § 2 del Código de Derecho Canónico y del
can. 1152 § 3 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales. Sin embargo, en el delito del
que se trata en el art. 6 § 1 n. 1, la prescripción comienza a correr desde el día en que el
menor cumple 18 años.
23
Segunda Parte
NORMAS PROCESALES
Título I – Constitución y competencia del tribunal
Art. 8
§ 1. La Congregación para la Doctrina de la Fe es el supremo tribunal apostólico para la
Iglesia latina, así como también para las Iglesias Orientales Católicas, para juzgar los delitos
definidos en los artículos precedentes.
§ 2. Este Supremo Tribunal juzga también otros delitos, de los cuales el reo es acusado por
el Promotor de Justicia, en razón de la conexión de las personas y de la complicidad.
§ 3. Las sentencias de este Supremo Tribunal, emitidas en los límites de su propia
competencia, no son sujetas a la aprobación del Sumo Pontífice.
Art. 9
§ 1. Los jueces de este supremo tribunal son, por derecho propio, los Padres de la
Congregación para la Doctrina de la Fe.
§ 2. Preside el colegio de los Padres, como primero entre iguales, el Prefecto de la
Congregación y, en caso de que el cargo de Perfecto esté vacante o el mismo prefecto esté
impedido, su oficio lo cumple el Secretario de la Congregación.
§ 3. Es competencia del Prefecto de la Congregación nombrar también otros jueces estables
o delegados.
Art. 10
Es necesario que los jueces nombrados sean sacerdotes de edad madura, con doctorado en
derecho canónico, de buenas costumbres y de reconocida prudencia y experiencia jurídica,
aun en el caso de que ejerciten contemporáneamente el oficio de juez o de consultor de otro
dicasterio de la curia romana.
Art. 11
Para presenta y sostener la acusación se constituye un promotor de justicia que debe ser
sacerdote, con doctorado en derecho canónico, de buenas costumbres y de reconocida
prudencia y experiencia jurídica, que cumpla su oficio en todos los grados del juicio.
Art. 12
Para el cargo de notario y de canciller se pueden designar tanto sacerdotes oficiales de esta
Congregación como externos.
24
Art. 13
Funge de Abogado y Procurador un sacerdote, doctorado en derecho canónico, aprobado por
el Presidente del colegio.
Art. 14
En los otros tribunales, sin embargo, para las causas de las que tratan las presentes normas,
pueden desempeñar válidamente los oficios de Juez, Promotor de Justicia, Notario y Patrono
solamente sacerdotes.
Art. 15
Sin perjuicio de lo prescrito por el can. 1421 del Código de Derecho Canónico y por el can.
1087 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales, la Congregación para la Doctrina de
la Fe puede conceder la dispensa del requisito del sacerdocio y también del requisito del
doctorado en derecho canónico.
Art. 16
Cada vez que el Ordinario o el Jerarca reciba una noticia al menos verosímil de un delito
más grave hecha la investigación previa, preséntela a la Congregación de la Doctrina de la
Fe, la cual, si no avoca a sí misma la causa por circunstancias particulares, ordenará al
Ordinario o al Jerarca proceder ulteriormente, sin perjuicio, en su caso, del derecho de
apelar contra la sentencia de primer grado sólo al Supremo Tribunal de la misma
Congregación.
Art. 17
Si el caso se lleva directamente a la Congregación sin haberse realizado la investigación
previa, los preliminares del proceso, que por derecho común competen al ordinario o al
Jerarca, pueden ser realizados por la misma Congregación.
Art. 18
La Congregación para la Doctrina de la Fe, en los casos legítimamente presentados a ella,
puede sanar los actos, salvando el derecho a la defensa, si fueron violadas leyes meramente
procesales por parte de Tribunales inferiores que actúan por mandato de la misma
Congregación o según el art. 16.
Art. 19
Sin perjuicio del derecho del Ordinario o del Jerarca de imponer cuanto se establece en el
can. 1722 del Código de Derecho Canónico o en el can. 1473 del Código de Cánones de las
Iglesias Orientales, desde el inicio de la investigación previa, también el Presidente de turno
25
del Tribunal a instancia del Promotor de Justicia, posee la misma potestad bajo las
mismas condiciones determinadas en dichos cánones.
Art. 20
El Supremo Tribunal de la Congregación para la Doctrina de la Fe juzga en segunda
instancia:
1º Las causas juzgadas en primera instancia por los Tribunales inferiores;
2º Las causas definidas en primera instancia por el mismo Supremo Tribunal Apostólico.
Título II – El orden judicial
Art. 21
§ 1. Los delitos más graves reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se
persiguen en un proceso judicial.
§ 2. No obstante, la Congregación para la Doctrina de la Fe puede:
1º en ciertos casos, de oficio o a instancia del Ordinario o del Jerarca, decidir que se proceda
por decreto extrajudicial del que trata el can. 1720 del Código de Derecho Canónico y el
can. 1486 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales; esto, sin embargo, con la mente
de que las penas expiatorias perpetuas sean irrogadas solamente con mandato de la
Congregación para la Doctrina de la Fe.
2º presentar directamente casos gravísimos a la decisión del Sumo Pontífice en vista de la
dimisión del estado clerical o la deposición junto con la dispensa de la ley del celibato,
siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya
dado al reo la facultad de defenderse.
Art. 22
El Prefecto constituya un Turno de tres o de cinco jueces para juzgar una causa.
Art. 23
Si, en grado de apelación, el Promotor de Justicia presenta una acusación específicamente
diversa, este Supremo Tribunal puede, como en la primera instancia, admitirla y juzgarla.
Art. 24
§ 1. En las causas por los delitos de los que se trata en el art. 4 § 1, el Tribunal no puede dar
a conocer el nombre del denunciante ni al acusado ni a su Patrono si el denunciante no ha
dado expresamente su consentimiento.
26
§ 2. El mismo Tribunal debe evaluar con particular atención la credibilidad del
denunciante.
§ 3. Sin embargo es necesario advertir que debe evitarse absolutamente cualquier peligro de
violación del sigilo sacramental.
Art. 25
Si surge una cuestión incidental, defina el Colegio la cosa por decreto con la máxima
prontitud.
Art. 26
§ 1. Sin perjuicio del derecho de apelar a este Supremo Tribunal, terminada de cualquier
forma la instancia en otro Tribunal, todos los actos de la causa sean cuanto antes trasmitidos
de oficio a la Congregación para la Doctrina de la Fe.
§ 2. Para el Promotor de Justicia de la Congregación, el derecho de impugnar una sentencia
comienza a partir del día en que la sentencia de primera instancia es dada a conocer al
mismo Promotor.
Art. 27
Contra los actos administrativos singulares emanados o aprobados por la Congregación para
la Doctrina de la Fe en los casos de delitos reservados, se admite el recurso, presentado en
un plazo perentorio de sesenta días útiles, a la Congregación Ordinaria del mismo
Dicasterio, o Feria IV, la cual juzga la sustancia y la legitimidad, eliminado cualquier
recurso ulterior del que se trata en el art. 123 de la Constitución Apostólica Pastor bonus.
Art. 28
Se tiene cosa juzgada:
1º si la sentencia ha sido emanada en segunda instancia;
2º si la apelación contra la sentencia no ha sido interpuesta dentro del plazo de un mes;
3º si, en grado de apelación, la instancia caducó o se renunció a ella;
4º si fue emanada una sentencia a tenor del art. 20.
Art. 29
§ 1. Las costas judiciales sean pagadas según lo establezca la sentencia.
§ 2. Si el reo no puede pagar las costas, éstas sean pagadas por el Ordinario o Jerarca de la
causa.
27
Art. 30
§ 1. Las causas de este género están sujetas al secreto pontificio.
§ 2. Quien viola el secreto o, por dolo o negligencia grave, provoca otro daño al acusado o a
los testigos, a instancia de la parte afectada o de oficio, sea castigado por el Turno Superior
con una pena adecuada.
Art. 31
En estas causas junto a las prescripciones de estas normas, a las cuales están obligados
todos los tribunales de la Iglesia latina y de las Iglesias Orientales Católicas, se deben
aplicar también los cánones sobre los delitos y las penas, y sobre el proceso penal de uno y
de otro Código.
0-0-0-0-0-0-0-0-0
28
ÍNDICE
Página
A. ORIENTACIONES JURÍDICAS:
A.1 Preámbulo……………………………………………………………… 1
A.2. Fase preliminar: desde la recepción de la denuncia hasta el
término de la investigación previa……………………………… 3
Responsabilidad de investigar estos casos …………………………….. 3
Acerca de la recepción de una denuncia……………………………….. 3
Acerca de la prescripción ……………………………………………… 4
Delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe
que pueden afectar a menores de edad ……………………………. 4
En el caso que un clérigo admita su conducta …………………………. 4
Atención particular a ciertas situaciones especiales …………………… 5
Si la denuncia afecta a un clérigo que pertenece a un
Instituto de vida consagrada o una Sociedad de vida apostólica …. 6
Acerca de la investigación previa ………………………………………… 6
Acerca del término de la investigación previa …………………………… 8
Si se decide que la denuncia carece de fundamento …………………………. 9
Si la denuncia es verosímil …………………………………………………… 9
A.3 Envío de antecedentes a la Congregación para la Doctrina de la Fe.. 9
A.4 Aspectos fundamentales del proceso canónico penal ……………….. 10
A.5 En relación a la legislación chilena aplicable a los procesos en sede civil 13
A.6 Conclusión ……………………………………………………………… 16
Aprobación de la Conferencia Episcopal de Chile ………………………… 17
B. ANEXOS
B.1. Glosario ……………………………………………………………………. 18
B.2. Síntesis del procedimiento penal canónico ……………………………… 19
B.3. Normae de gravioribus delictis ...................................................................... 20

jueves, 21 de abril de 2011

ADORACIÓN AL SANTISIMO

Comunidad Jericó Jericó
para toda la comunidad carismática católica:

mostrar detalles 15:06 (Hace 0 minutos)
fecha21 de abril de 2011 15:06

Hermanos y hermanas,
Comunidad Carismática Jericó:


Queremos por este medio, recordarles que hoy efectuaremos la Adoración al Santísimo, muy de noche.

No se preocupen por la locomoción porque pondremos todos los vehículos a disposición e iremos a dejar a sus casas a todos los hermanos.

--
atentamente
Gerardo Lizama S.
09 - 79505203


---------- Mensaje reenviado ----------
De: Facebook
Fecha: 21 de abril de 2011 15:01
Asunto: "COMUNIDAD JERICÓ" te ha enviado un mensaje en Facebook...
Para: Comunidad Jerico Jerico

Comunidad Jerico Jerico21 de abril de 2011 14:54
Asunto: Adoración al Santisimo
Hermanos y hermanas de Jericó:

Les recordamos que hoy hay Adoración al Santisimo, hasta la media noche.

Acompañemos a Jesús esta noche, asi como él nos acompaña en nuestro diario vivir, hoy nos toca a nosotros estar con Él.

Que ni el Frio, ni la Lluvia, ni la avanzada noche, nos acobarden, todos juntos, unidos al Sagrado y Misericordioso Corazón de Jesús!!, en Adoración al Ungido de Dios Padre: "Jesús de Nazareth".

Que ni la falta de movilización, les inmovilice el corazón, y la valentía.

Dios Proveerá a su pueblo...Él nos cuidará, mientras nosotros cuidemos y acompañemos a su Único Hijo, a Nuestro Único Rey y Señor, Amén !!!.




La Comunidad de la RCC Jericó,
de La Parroquia de la Merced,
Concepción, Chile.




--
Visita Nuestro Blog: http://rccjerico.blogspot.com/

Además hazte nuestro(a) amigo(a) en facebook, y/o escribenos a comunidadjerico@gmail.com



QUE DIOS LLENE TÚ CORAZÓN DE SU ESPÍRITU SANTO.